Capacidades Procesales en el Proceso Civil: Partes, Representación y Requisitos

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Tema 3: Los Litigantes

Capacidad de las Partes en el Proceso de Enjuiciamiento Civil

En un procedimiento civil es necesaria la dualidad de partes contrapuestas: el demandante (persona que realiza la solicitud en su propio nombre o en nombre de quien la solicita) y el demandado (persona frente a la que se solicita una actuación específica). No cabe la idea de un litigio contra uno mismo. El concepto de parte es un concepto formal. La parte activa es la que solicita una acción particular y la pasiva es aquella frente a la que se solicita esa acción, independientemente de si son realmente titulares de los derechos en cuestión.

Al inicio del proceso, las partes deben estar claramente identificadas. Es responsabilidad del demandante proporcionar la información y las circunstancias necesarias para identificar tanto al demandante como al demandado, incluyendo datos como la dirección a efectos de notificaciones. Se requiere el mismo rigor para identificar al demandante que al demandado.

Requisitos y Presupuestos de las Partes

Los requisitos establecen quién puede ser parte en el proceso, quién tiene la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y quién puede realizar actos procesales:

  • Capacidad para ser parte: Aptitud para ser titular de derechos, cargas y obligaciones.
  • Capacidad procesal: Aptitud para realizar actos procesales válidamente.

La regulación de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal se refleja en los artículos 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Capacidad para ser Parte (Artículo 6 LEC)

Es la capacidad de ser sujeto en una relación procesal. Implica la posibilidad de tener derechos, deberes y cargas que se deducen en el proceso y de verse afectado por los efectos de la cosa juzgada. Equivale a la personalidad jurídica en el derecho civil. La ley no confiere capacidad, sino que reconoce esa facultad o aptitud.

El legislador distingue entre la capacidad de cualquier persona por el mero hecho de serlo (humano válidamente) y la de los no nacidos (nasciturus), a los que se les reconoce capacidad para ser parte a todos los efectos que les sean favorables. Toda persona física tiene capacidad para ser parte en el proceso civil.

Las personas jurídicas adquieren personalidad jurídica y capacidad para ser parte cuando cumplen con los requisitos establecidos. Según el artículo 38 del Código Civil, las personas jurídicas de derecho privado (sociedades) adquieren capacidad para ser parte al constituirse y registrarse. Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica al formalizar el acuerdo de asociación. Las personas jurídicas de derecho público adquieren personalidad jurídica según la normativa que las regula, generalmente desde su constitución.

En resumen, las personas físicas tienen capacidad en virtud de su existencia (desde el nacimiento hasta la muerte). Las personas jurídicas tienen capacidad desde el momento en que se constituyen conforme a la ley.

Capacidad Procesal (Artículo 7 LEC)

Implica la capacidad de actuar eficaz y válidamente en el proceso. Es la capacidad de realizar acciones judiciales válidamente, y es más restrictiva que la capacidad para ser parte. En los casos en que las personas tienen capacidad para ser parte pero no capacidad procesal, se debe recurrir al mecanismo de la representación.

El legislador reconoce capacidad procesal a quienes estén en pleno goce de sus derechos civiles (mayores de edad y menores emancipados). Quienes no estén en la plenitud de sus derechos civiles deben comparecer a través de sus representantes legales o personas que completen su incapacidad según la ley.

  • Menores no emancipados: Representados por sus padres o tutores. Si están en tutela, necesitan autorización judicial para demandar.
  • Incapacitados: Representados por el tutor asignado en la sentencia de incapacitación o el curador designado, requiriendo autorización judicial para demandar en su nombre.
  • Pródigos: Se debe atender al sistema de representación establecido en la declaración de prodigalidad.
  • Personas jurídicas: Deben comparecer representadas.

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal son presupuestos de validez del proceso. No se puede iniciar un proceso contra una persona fallecida porque no tiene capacidad para ser parte. Si se presenta una demanda contra un incapaz, será representado por un tutor o curador.

La capacidad para ser parte es un requisito insubsanable. La capacidad procesal, en cambio, sí es subsanable. Una persona jurídica debe comparecer a juicio representada por su representante legal (administrador de la sociedad).

Supuestos Especiales de Capacidad (Artículos 6 y 7 LEC)

El legislador reconoce capacidad para ser parte y capacidad procesal a ciertos entes sin personalidad jurídica, como:

  • Uniones sin personalidad: Agrupaciones temporales de personas para una actividad específica (ej. fiestas para recaudar fondos). Se les reconoce capacidad para ser demandadas, pero no tienen personalidad jurídica. La persona que actúa en su nombre en actos jurídicos es la que tiene capacidad procesal.
  • Sociedades irregulares: Sociedades que no han cumplido los requisitos para su válida constitución pero que actúan en el tráfico jurídico. Se les reconoce capacidad para ser parte y pueden ser demandadas. La representación recae en quienes actúen en su nombre en el tráfico jurídico.
  • Patrimonios separados: Conjuntos de bienes sin titular conocido (ej. herencias yacentes, masa concursal). Se les reconoce capacidad para ser parte y son representados por quienes los administren según el artículo 7.5 LEC.
  • Grupos de afectados: Deben ser determinados o fácilmente determinables. Comparecen en juicio las personas que actúen en su nombre. Para demandar como parte demandante, el grupo debe constituir la mayoría de los afectados. Si son fácilmente identificables, solo las asociaciones de consumidores tienen legitimación para representarlos.
  • Comunidades de propietarios: Tienen capacidad para ser parte y el presidente de la comunidad tiene capacidad procesal para actuar en su nombre.

Tratamiento Procesal de la Capacidad

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal son requisitos procesales que deben concurrir necesariamente. El juez puede revisar de oficio su falta. La falta de capacidad puede ser alegada como excepción procesal por la parte contraria.

  • Falta de capacidad del demandante: El demandado puede alegarla como excepción.
  • Falta de capacidad del demandado: El demandante puede alegarla en la audiencia previa (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal).

La falta de capacidad para ser parte es insubsanable y conlleva la finalización del proceso. La falta de capacidad procesal es subsanable. En los juicios ordinarios, se puede subsanar en la audiencia previa o en un plazo de 10 días, suspendiéndose la audiencia. Si no se subsana, se termina el proceso si la falta es del demandante. Si es del demandado, se le declara en rebeldía.

Capacidad de Postulación

Se refiere a la representación necesaria en el proceso por parte del procurador y la asistencia letrada del abogado. En la mayoría de los procesos, las partes no pueden actuar por sí mismas, sino que deben estar representadas por un procurador y asistidas por un abogado.

La complejidad del derecho requiere que la actuación ante los tribunales se realice de una forma determinada, con escritos, documentos, preguntas, conclusiones, etc. Por ello, se exige la presencia de profesionales que conozcan la dinámica procesal: el procurador y el abogado.

  • Procurador: Representante técnico del litigante. Actúa en virtud de un poder que puede ser notarial (poder general para pleitos) o apud acta (ante el letrado de la Administración de Justicia). También puede otorgarse un poder especial para actos concretos. Se requiere un poder especial para actos de disposición o que cambien el objeto del proceso (ej. renuncia, allanamiento).
  • Abogado: Director técnico de la defensa.

Como regla general, las partes deben comparecer representadas por procurador y asistidas por abogado. Las excepciones se recogen en el artículo 23 LEC:

  • Juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900€.
  • Petición inicial de procedimientos monitorios.
  • Juicios universales, limitándose a la impugnación de resoluciones o a comparecer en juntas.
  • Incidentes de impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.
  • Solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio.

El artículo 31 LEC establece las excepciones a la asistencia obligatoria de abogado:

  • Juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900€.
  • Petición inicial de procedimientos monitorios.
  • Solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Si una parte quiere comparecer asistida por procurador y/o abogado cuando no es obligatorio, debe comunicarlo al juzgado. Si es el demandante, lo hará en la demanda. Si es el demandado, en el plazo de tres días desde la notificación de la demanda. Si el demandado decide comparecer con abogado, se comunicará al demandante para que, si lo desea, también comparezca con abogado, garantizando así la igualdad de partes.

Las costas no incluirán los honorarios del procurador y/o abogado si su intervención no era obligatoria.

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